Ley de Alquileres
Locaciones
Urbanas
Ley
23.091
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1º - INSTRUMENTACIÓN
Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones
y prórrogas, deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no
celebrado por escrito haya tenido principio de ejecución, se considerará
como plazo el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización
los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso
legal al momento de concretarse. Será nula, sin perjuicio de la validez
del contrato, la cláusula por la cual se convenga el pago en moneda que
no tenga curso legal. En este caso, el precio quedará sujeto a la
determinación judicial.
Art. 2º - PLAZOS
Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente
ley, el plazo mínimo de las colocaciones con destino a vivienda, con o
sin muebles, será de dos (2) años. Dicho plazo mínimo será de (3)
años para los restantes destinos. Los contratos que se celebren por
términos menores serán considerados como formulados por los plazos
mínimos precedentemente fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se
refiere la presente ley:
a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos
internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático
y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales;
b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrenden, con fines de
turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler
supere los seis (6) meses, se presumirá que el contrato no es con fines
de turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de
animales, vehículos u otros objetos y los garajes y los espacios que
formen parten de un inmueble destinados a vivienda u otros fines que
hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de
animales, vehículos u otros objetos;
d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;
e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios
o entes autárquicos sean parte como inquilinos.
Art. 3º - AJUSTES
Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse
exclusivamente los índices oficiales que publiquen los índices de
Estadísticas y Censos de la Nación y de las provincias. No obstante,
serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor mercadería
del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble
arrendado.
Art. 4º - FIANZAS O DEPÓSITO EN GARANTÍA
Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito de garantía,
deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán
devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el
transcurso del contrato al finalizar la locación.
Art. 5º - INTIMACIÓN DE PAGO
Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el
locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida,
otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez (10) días
corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando
el lugar del pago.
CAPITULO
II
DE LAS LOCACIONES DESTINADAS A VIVIENDAS
Art.
6º - PERIODOS DE PAGO
El precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a
períodos mensuales.
Art. 7º - PAGOS ANTICIPADOS
Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podrá
requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un
mes.
b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor
del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación de
contrato.
c) El pago del valor llave o equivalente.
La violación de estas disposiciones facultará al locatario a solicitar
el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas.
De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo, las costas serán
soportadas por el locador.
Art. 8º - RESOLUCIÓN ANTICIPADA
El locatario podrá, transcurridos los seis (6) primeros meses de vigencia
de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en
forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de
sesenta (60) días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El
locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de
vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto
de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al
momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se
ejercita transcurrido dicho lapso.
Art.9º - CONTINUADORES DEL LOCATARIO
En caso de abandono de la locación o de fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta
el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber
convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
CAPITULO
III
DE LA PROMOCIÓN DE LOCACIONES DESTINADAS A VIVIENDA
Art.
10º - CREACIÓN Y CARACTERÍSTICAS
Créase un sistema con medidas de promoción para locaciones destinadas a
viviendas, con las siguientes características;
a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes;
b) Instrumentación por contrato de locación tipificado, obligatorio y
registrado según se establezca en la reglamentación;
c) El plazo mínimo de locación será de tres (3) años;
d) Seguro obligatorio de garantía de contrato de locación con
intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mismo asegurará
al locador el cumplimiento de todas las obligaciones del locatario,
incluyendo indemnizaciones por supuestos de ocupación indebida o daños
causados a la propiedad. Asimismo, cubrirá al grupo familiar locatario en
los supuestos de fallecimiento del titular, incapacidad total permanente o
temporaria del mismo y en todo caso de gravedad justificada. La primera
será pagada en partes iguales entre locador y locatario;
e) El precio de la locación será reajustado trimestralmente según
índice de actualización elaborado oficialmente por los institutos de
Estadística y Censo de la Nación y de las provincias en base a la
evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en partes
iguales y rebajado dicho índice en un 20 por ciento no acumulativo;
f) Las viviendas que podrán incorporarse al sistema deberán ser las
comprendidas en las características de común o económica de la
Resolución Nº 368/76 de la ex Secretaria de Vivienda y Urbanismo;
g) Los beneficios impositivos que se establecen en los artículos
siguientes:
Art. 11º - BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realicen
inversiones en inmuebles con características de vivienda común o
económica, que se destinen a locación de vivienda familiar permanente, o
incorporen viviendas de estas características al presente régimen de
promoción, gozarán de los beneficios impositivos que en cada caso se
establezcan.
Para la calificación de vivienda común o económica a la que se hace
referencia en la presente ley, deberá atenerse a las disposiciones de la
Resolución Nº 368/76 dictada por la ex Secretaría de Estado de Vivienda
y Urbanismo.
Art. 12º - DESTINOS DE LAS INVERSIONES
Para gozar de los beneficios impositivos a que se refiere el artículo
precedente en materia de inversiones, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
a) Las inversiones deberán destinarse a:
1. La construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura
que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
2. La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura que se
encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigor de esta ley,
así como las mejoras necesarias para poner en condiciones de
habitabilidad el inmueble, realizadas a partir de dicha fecha.
3. La compra de unidades de viviendas concluidas o en construcción al
momento de entrar en vigencia esta ley, y siempre que dichas viviendas no
hubieran sido afectadas a los beneficiarios del presente régimen o
hubieran gozado de los beneficios por la ley Nº 21.771.
b) Las unidades de vivienda comprendidas en el inciso a) precedente
deberán destinarse a la locación de vivienda familiar permanente,
acreditándose tal destino mediante contratos de locación celebrados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 13º – BENEFICIOS
Los beneficios a que se refiere el artículo 11 para el caso de
inversiones en inmuebles son los siguientes:
a) En la liquidación al impuesto a las ganancias podrán deducirse:
1. Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal en la
construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura,
excluido el valor del terreno.
2. Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal para la
terminación de las construcciones de vivienda y su infraestructura,
excluido el valor del terreno, y para la realización de las mejoras
contempladas en el Art. 12, inciso a), apartado 2.
3. Las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal
correspondiente en la compra de unidades de vivienda sin uso, excluido el
valor del terreno, que se formalice fehacientemente a partir de la
vigencia de esta ley. En el caso de viviendas en construcción, adquiridas
para su terminación, dicha deducción no obstará a la prevista en el
apartado 2 precedente, respecto de las sumas que se inviertan para la
terminación de las unidades de viviendas y su
infraestructura.
A loa fines precedentes ,cuando el precio de la compra se refiera
indiscriminadamente al valor del terreno y a las mejoras, la parte del
mismo atribuible a estas ultimas se fijará teniendo en cuenta la
relación existente en el avalúo fiscal vigente al momento de la
adquisición. Si se desconociera dicho avalúo o el mismo no discriminara
los valores relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que estas ultimas representan el sesenta y seis por
ciento ( 66 % ) del precio de compra, proporción que se elevará al
ochenta por ciento ( 80 % ) en el caso de inmuebles comprendidos en el
régimen de la Ley Nº 13.512 y sus modificaciones de propiedad
horizontal.
No se encuentran comprendidos en este apartado los inmuebles que hubiesen
sido afectados a los beneficios de esta ley, o que hubieren gozado de los
conferidos por la Ley Nº 21.771.
Las sumas deducibles serán las invertidas en la compra de los inmuebles
y, en su caso, en la adquisición de los bienes y en la locación de los
servicios que conforman el costo de la edificación, su infraestructura y
los honorarios profesionales.
A los fines indicados en este inciso se entenderá por infraestructura a
todas aquellas obras que, sin formar parte de las unidades de vivienda,
estén destinadas a hacer posible el suministro de los servicios públicos
de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía
eléctrica, gas y teléfono, como asimismo el acceso a las unidades de
vivienda.
No se considerarán como infraestructura los edificios y lugares
destinados a la industrialización o comercialización de bienes o
servicios y construcción de caminos que no sean calles urbanas.
b) En el impuesto a las ganancias, exención de la ganancia neta originada
en la locación de las unidades. Al respecto no será de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo in fine del Art. 73 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias (t. o. en 1977 y sus modificaciones).
c) En los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, el
valor impositivo correspondiente a las unidades de vivienda, terminadas o
en construcción, no será considerado activo ni bien computable,
respectivamente, a los efectos de la liquidación de dichos gravámenes,
no dando lugar al prorrateo del pasivo o de deudas que pudieran
corresponder.
d) En el impuestos de sellos quedan exentos los contratos de locación de
los inmuebles, sus prórrogas y cesiones y transferencias.
e) En el impuesto al valor agregado, los saldos de impuesto provenientes
de nuevas unidades de viviendas y su infraestructura quedan excluidos de
la limitación prevista en la primera parte del Art. 13 de la ley
respectiva.
Art. 14 – FACULTADES DE REDUCCIÓN O EXIMICION
Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
para reducir o eximir del pago de sus tributos sobre las unidades de
vivienda que se afecten al presente régimen de promoción.
Art. 15 – OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Quienes a partir de la vigencia de la presente ley afecten inmuebles
con características de vivienda común o económica, no comprendidos en
el inciso a) del Art. 12, a la locación de vivienda familiar previstos en
los incisos b), c) y d) del Art. 13.
Tratándose de unidades nuevas y sin uso podrán asimismo, gozar:
a) De una deducción en la liquidación del impuesto a las ganancias del
25 por ciento de las sumas efectivamente invertidas en su construcción o
compra, excluido el valor del terreno, con más la actualización que
correspondiera calculada conforme lo establezca el Poder Ejecutivo
Nacional, resultando de aplicación las previsiones de los párrafos
segundo y siguientes del apartado 3, del inciso a) del Art. 13.
b) Del beneficio a que se refiere el inciso e) del Art. 13.
Art. 16 – REQUISITOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS
ARTICULOS 13 Y 15
Para gozar de los beneficios establecidos en los Arts. 13 y 15
precedentes se requiere :
a) Las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas a título de
locación efectiva por un período mínimo de setenta y dos (72) meses
consecutivos o alternados , en lapsos no inferiores a treinta y seis (36)
meses, dentro del término de ocho (8) años, contados partir de la
formalización del primer contrato de locación de cada unidad;
b) E l primer contrato de locación deberá formalizarse dentro de los 120
días posteriores a aquel en que los inmuebles estén en condiciones de
habitabilidad o, en su caso, al de la compra de los mismos, y tratándose
de los comprendidos en el Art. 15, aquel de entrada en vigencia de la
presente ley, excepto en el supuesto de inmuebles ocupados, en que el
plazo se computará a partir de su efectiva desocupación;
c) Los arrendamientos deberán instrumentarse mediante un contrato de
locación tipificado, obligatorio y registrado según se establezca en la
reglamentación;
d) El precio de la locación será reajustado trimestralmente según el
índice de actualización elaborado por los institutos de Estadística y
Censos de la Nación y de las provincias, en base de la evolución de los
precios al consumidor y salarios, promediados en partes iguales y rebajado
dicho índice en veinte por ciento (20 %) no acumulativo;
e) Seguro obligatorio de garantía del contrato de locación, con
intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con las
características referidas en el inciso d) del Art. 10 de la presente
ley;
f) Las construcciones desgravables deberán estar en condiciones de
habitabilidad dentro del plazo de cuatro (4 ) años posteriores al
acogimiento de los beneficios del presente régimen de promoción.
Art. 17 – SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior el
contribuyente deberá reintegrar, al ejercicio fiscal en que tal hecho
ocurriera, el monto desgravado o exento con su actualización respectiva;
dicha actualización deberá calcularse teniendo en cuenta la variación
en el índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el
mes de cierre de cada ejercicio fiscal en que tuvo incidencia de
franquicia y el mes de cierre del respectivo ejercicio fiscal en que
corresponda realizar el reintegro, ello sin perjuicio de la aplicación,
de corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título
I de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley, los
beneficiarios deberán efectuar los reintegros de los montos desgravados o
exentos en la forma establecida precedentemente, resultando de
aplicación, de corresponder, las normas de la Ley 11.683 citadas en el
párrafo anterior.
Art. 18 – TRANSFERENCIA DE UNIDADES
En caso de transferencia de inmuebles afectados al régimen de la
presente ley antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el
Art. 16 inc. a), ya sea que la misma fuera voluntaria, por ejecución de
crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el
sucesor podrá continuar a aquél en los beneficios y obligaciones con
relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación
de transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación de la presente ley.
Solo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de los
beneficios y obligaciones relacionados con esta ley.
El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte del
sucesor hará pasible a éste del reintegro prescripto en el Art. 17 y de
la obligación de abonar los gravámenes dejados de ingresar por el o los
transmitentes desde el comienzo de la utilización de los beneficios con
actualizaciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones de la
Ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la
aplicación, de corresponder, de las normas contenidas en el Capitulo VII,
Título I de la misma ley.
En el caso de que el sucesor no desee continuar acogido al régimen de la
presente ley deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al
transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio,
acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior. En estos casos el transmitente deberá
efectuar el reintegro previsto en el mencionado Art. 17 de la presente ley
con más las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de la aplicación, en
caso de corresponder, de las normas contenidas en le Capitulo VII del
Título I de la Ley 11.683 ( t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Art. 19 – LIMITACIÓN
Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación
respecto de inversiones amparadas por otros regímenes de
promoción.
Art. 20 – RÉGIMEN IMPOSITIVO
Serán aplicables, en lo pertinente al régimen impositivo establecido
por la presente ley, las disposiciones que determine la Ley 11.683 (t. o.
en 1978 y sus modificaciones ).
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.
21 - VIVIENDAS DESHABITADAS
Facúltase al municipio de la ciudad de Buenos Aires y a los del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur para fijar gravámenes diferenciales sobre las viviendas
deshabitadas.
Art. 22 – ADHESIÓN
Se invita a las provincias a instrumentar beneficios tributarios, para
promover locaciones destinadas a viviendas y establecer gravámenes
diferenciales a las viviendas deshabitadas.
Art. 23- SUBSIDIO
Dispónese que a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo
de 180 días el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud
y Acción Social, arbitrará los medios conducentes a fin de subsidiar a
los grupos familiares desalojados en dicho lapso, que careciendo de medios
económicos, los requiriesen para solucionar su situación habitacional.
Dicho subsidio podrá ser solicitado por el grupo familiar que acredite
sentencia de desalojo, fundada en las causales por falta de pago o de
vencimiento de contrato, con orden de lanzamiento, siempre que se tratare
de vivienda común o económica según lo establecido por la Resolución
368/76 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
Los ingresos del grupo familiar peticionante en su conjunto no deberán
superar un promedio mensual de tres (3) salarios mínimos, cubriendo el
subsidio los gastos del nuevo alojamiento hasta un máximo de cuatro (4)
salarios mínimos.
Art. 24 – DECLARACIÓN A LOS EFECTOS DEL ART. 7º DE LA LEY 20.221
Las erogaciones que se efectúen en cumplimiento del artículo
anterior se considerarán según corresponda, inversiones, servicios,
obras y/o actividades de interés nacional, a los efectos del segundo
párrafo del art. 7ª de Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.
Art. 25 – MODIFICACIONES AL ART. 4º DE LA LEY 22.916
Sustitúyase el primer párrafo del Art. 4º de la Ley 22.916, por el
siguiente:
El producido de los presentes gravámenes será destinado:
a) Noventa por ciento (90 %) a atender las erogaciones de carácter
extraordinario que demanden las zonas afectadas por las inundaciones
producidas durante el año 1983 en las provincias de Corrientes, Chaco,
Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe;
b)Diez por ciento (10 %) a atender los subsidios previstos por el Art. 23
de la Ley de Promoción de Locaciones.
Art. 26 – DE LA PRIORIDAD DE LOS PLANES DE VIVIENDA
Dispónese que durante los ciento ochenta (180) días posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley, tendrán preferencia de venta y
adjudicación sobre los planes de viviendas que realice el Estado
Nacional, a través del FONAVI, los grupos familiares desalojados desde el
10 de diciembre de 1983 y hasta el vencimiento del plazo dispuesto
anteriormente.
Art. 27 – LOCACIÓN ENCUBIERTADispónese que los inmuebles que
carezcan de autorización, permiso, habilitación, licencia y sus
equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente, para la
explotación de hotel residencial, pensión familiar u otro tipo de
establecimiento asimilable, no gozarán de aptitud comercial para dicha
explotación considerándose las relaciones existentes o futuras con sus
ocupantes, locación, debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en
vigencia en esta ultima materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras
en aquellos establecimientos comerciales oportunamente habilitados a
partir de quedar firme el acto administrativo o la sentencia judicial
correspondiente que determine el retiro de dicha autorización
comercial.
Art. 28 – REGLAMENTACIÓN
El poder Ejecutivo Nacional deberá proceder al reglamentación de la
presente ley dentro de sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 29- VIGENCIA
Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden
público, rigiendo a partir de su fecha de publicación en el Boletín
Oficial.
Los beneficios impositivos que ella establece producirán efectos respecto
de inmuebles que se acojan al régimen de promoción impositiva antes del
31 de diciembre de 1986, con la salvedad de que los beneficios previstos
por los incisos b), c) y d) del Art. 13,, tendrán efecto por el termino
de afectación del inmueble al régimen promocional y los de su inc. e)
los producirán incluso retroactivamente cuando los saldos a favor a que
alude surgieran en ejercicios cerrados a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, haciéndose extensiva esta salvedad al Art. 15.
El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el vencimiento del plazo
fijado para acogerse a los beneficios impositivos de la presente ley.
Art. 30 – ( De forma).
J. C. PUGLIESSE
Carlos A. Bejar - E. Otero- Antonio J. Macris.
DECRETO Nº 3.321/84
Del 9/10/84
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 23.091 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ALFONSIN
Aldo Neri – Antonio A. Trócoli – Bernardo Grinspun.NOTA: La Ley Nº
23.091 se publicó en el Boletín Oficial el día 16 de octubre de 1984.